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No. Registro: 166,655
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Agosto de 2009
Tesis: P./J. 79/2009
Página: 1067
FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.
La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de
Controversia constitucional 41/2006. Cámara de
Diputados del Congreso de la
Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios:
Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el primero de julio en
curso, aprobó, con el número 79/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.
No. Registro: 166,971
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Julio de 2009
Tesis: P./J. 95/2009
Página: 1431
DERECHOS
REGISTRALES. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE ESTABLECEN LA TARIFA RESPECTIVA
SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA
OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN , VIOLAN
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
Acorde con la doctrina y la legislación
tributaria, los derechos son las contraprestaciones que se pagan a la hacienda
pública del Estado, como precios por servicios de carácter administrativo
prestados por los órganos del poder público a las personas que los soliciten.
Ahora bien, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dichas contribuciones
satisfacen los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, cuando existe un equilibrio razonable entre la
cuota y el servicio prestado, y cuando se da un trato igual a quienes reciben
servicios análogos. En este contexto, las leyes federales o locales que regulan
los derechos por la inscripción, anotación, cancelación o expedición de
certificaciones de actos jurídicos o documentos en un registro público,
estableciendo su cuantificación mediante un porcentaje o factor (sea por
ejemplo, a la decena, a la centena o al millar), tomando en cuenta valores
económicos o comerciales distintos al costo del servicio prestado por la
administración pública, violan los indicados principios tributarios, pues se
produce el efecto de que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad
dependiendo del monto de la operación que dé lugar a tales actos registrales,
provocando que una misma función estatal, que tiene el mismo costo, cause
distintas contraprestaciones en dinero.
Acción de inconstitucionalidad 107/2007.
Procurador General de la
República. 13 de abril de 2009. Unanimidad de nueve votos.
Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel.
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica
Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, el primero de julio en
curso, aprobó, con el número 95/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.
No. Registro: 169,017
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008
Tesis: P./J. 104/2008
Página: 587
ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA
PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS
LEGALES EN MATERIA PENAL.
Si se tiene en cuenta, por un lado, que el
Máximo Tribunal del país cuenta con amplias facultades para determinar los
efectos de las sentencias estimatorias en el marco de las acciones de
inconstitucionalidad, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE
LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS." y, por otro, que acorde con el segundo
párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos "La declaración de invalidez de las
resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá
efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios
generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.", es
indudable que este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos
retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas
legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en
vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición
de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a
todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos
penales respectivos.
Acción de inconstitucionalidad 31/2006.
Procurador General de la
República. 19 de febrero de 2008. Mayoría de ocho votos.
Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en
curso, aprobó, con el número 104/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.
Nota: La tesis P./J. 84/2007 citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,
diciembre de 2007, página 777.
No. Registro: 172,642
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Tesis: P./J. 9/2007
Página: 1489
ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ESTÁN LEGITIMADOS PARA
PROMOVERLA, ADEMÁS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS ENTES MENCIONADOS EN LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.
Tratándose de la impugnación de leyes
electorales, no sólo los partidos políticos están legitimados para solicitar su
invalidez, sino también los entes mencionados en la fracción II del artículo
105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
las limitantes que establece. Así, refiriéndose a la impugnación de leyes
electorales están legitimados para solicitar su invalidez: 1. El Procurador
General de la República
contra leyes electorales federales, estatales y del Distrito Federal; 2. El 33%
de los Diputados, y el mismo porcentaje de los Senadores, ambos del Congreso de
la Unión ,
contra leyes electorales federales; 3. El 33% de los Diputados de una
Legislatura Local contra leyes electorales estatales emitidas únicamente por
dicha Legislatura; 4. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal contra leyes electorales del Distrito Federal; 5. Los
partidos políticos con registro federal contra leyes electorales, ya sean
federales, locales o del Distrito Federal; 6. Los partidos políticos con
registro estatal únicamente en el Estado de que se trate y contra leyes
electorales de dicha entidad; 7. Los partidos políticos con registro ante el
Instituto Electoral del Distrito Federal contra leyes electorales del Distrito
Federal. Sin embargo, cabe precisar que por disposición expresa del inciso f)
de la indicada fracción II, los partidos políticos, según tengan registro
federal, estatal o ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, únicamente
están legitimados para impugnar leyes en materia electoral en el ámbito de que
se trate, esto es, no tienen legitimación para promover una acción de
inconstitucionalidad contra una ley que no sea electoral.
Recurso de reclamación 340/2006-PL, derivado
de la acción de inconstitucionalidad 44/2006. Movimiento Civilista
Independiente, A.C. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura
Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en
curso, aprobó, con el número 9/2007, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
No. Registro: 175,084
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Mayo de 2006
Tesis: P./J. 51/2006
Página: 1440
FISCALÍA
CONTRA DELITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT. LOS ARTÍCULOS 112 Y 112 BIS
DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN LA FACULTAD DE DICHO
PODER PARA DESIGNAR AL TITULAR DE LA CITADA FISCALÍA , SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 116
DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De acuerdo con las disposiciones legales
vigentes en el Estado de Nayarit, la Fiscalía Electoral
contra Delitos Electorales forma parte de la estructura orgánica y jerárquica
de la Procuraduría
de Justicia del Estado, institución que, a su vez, forma parte de la
administración pública centralizada dependiente del Ejecutivo. Por su parte,
los artículos 69, fracción XII, de la Constitución Estatal
y 13 de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo establecen: "Son facultades y obligaciones del
Gobernador: Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias
señaladas en la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores
públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades." y
"Corresponde al Gobernador del Estado nombrar y remover libremente a los
titulares de las dependencias y de las entidades; ...". Ahora bien, la
encomienda a otras autoridades de nombrar y remover a dichos titulares debe consignarla
la propia Constitución y conforme al principio de división de poderes
establecido en el artículo 116 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, el Poder Legislativo Estatal no
puede, ni a título de colaboración, arrogarse la facultad de designar a
funcionarios que se encuentren dentro de la estructura orgánica de otro. Por lo
tanto, es evidente que corresponde al Gobernador designar al titular de la Fiscalía de referencia y
que los artículos 112 y 112 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad , en cuanto otorgan
al Congreso Local la facultad de hacer dicha designación, son violatorios del
mencionado artículo 116 constitucional.
Controversia constitucional 99/2004. Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit. 9 de enero de 2006. Once votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Makawi Staines Díaz.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de febrero en
curso, aprobó, con el número 51/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a veintiocho de febrero de dos mil seis.
No. Registro: 175,893
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Tesis: P./J. 29/2006
Página: 1177
MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. LOS ARTÍCULOS 27,
FRACCIÓN II, Y 38, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN, SE
OPONEN A LA CONSTITUCIÓN
LOCAL, POR LO QUE TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Los artículos 27, fracción II, y 38, primer
párrafo, última parte, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis
Potosí, reformados mediante el Decreto 366, publicado en el Periódico Oficial
de la citada entidad el 15 de julio de 2002, al establecer que el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia estará facultado para designar a las personas que
ocuparán el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, en caso de que el
Congreso Local no lo haga dentro del plazo de 10 días a que se refiere el
artículo 96 de la
Constitución Local , contravienen el diverso numeral 57,
fracción XXXIV, de la propia Constitución Estatal, que prevé que es facultad de
dicho congreso nombrar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado,
toda vez que, por una parte, se traslada a otro poder una atribución
constitucionalmente asignada a la legislatura y, por otra, se impide que tal
designación se haga por la mayoría calificada de los integrantes del órgano
legislativo, por lo que transgreden el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de
que los artículos 57, fracción IX, y 91, fracción VIII, de la Constitución del
Estado, prevean, respectivamente, que el Congreso podrá dictar todas las leyes
que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que la propia
Constitución otorga a los Poderes del Estado, y que el Supremo Tribunal de
Justicia tendrá las demás atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado y los demás ordenamientos legales, pues en atención
al orden jerárquico normativo esas leyes no pueden ir más allá de lo
establecido en la
Constitución Local , que es conjuntamente con la Constitución Federal ,
la Ley Suprema
del Estado.
Acción de inconstitucionalidad 17/2002.
Procurador General de la
República. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de diez votos.
Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas.
Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso,
aprobó, con el número 29/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.
No. Registro: 189,325
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Julio de 2001
Tesis: P./J. 84/2001
Página: 925
CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A
ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.
De la teleología de la fracción I del artículo
115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de
febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal
estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de
su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de
elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato
político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser
respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.
Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin
preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones
ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer
efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por
disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una
prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las
resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación
del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su
función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden
administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del
Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los
derechos derivados de su integración.
Controversia constitucional 9/2000. Ayuntamiento
del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de
diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública
celebrada hoy dieciocho de junio en curso, aprobó, con el número 84/2001, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de
junio de dos mil uno.
No. Registro: 190,643
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Diciembre de 2000
Tesis: 2a./J. 111/2000
Página: 392
LEGALIDAD
TRIBUTARIA. LA
CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES
CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA,
NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ,
el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción
IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente
legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar
el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por
un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades
que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro,
genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado;
cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo,
cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le
permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la
situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la
circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los
elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución
corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí
misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para
cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y
materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que
aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se
pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre
al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias.
Amparo directo en revisión 635/99.
Inmobiliaria San Mateo 20, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo directo en revisión 2731/98. Industrias
Peñoles, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.
Amparo directo en revisión 700/99. Jumad, S.A.
de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando
Cortés Galván.
Amparo directo en revisión 878/99.
Inmobiliaria Urbs, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo en revisión 1274/99. Aerohavre,
S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.
Tesis de jurisprudencia 111/2000. Aprobada por
la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre del año
dos mil.
No. Registro: 194,085
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Abril de 1999
Tesis: P./J. 34/99
Página: 5
CADUCIDAD
DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO DE
REFORMAS AL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL DISTRITO FEDERAL TRANSGREDE LA GARANTÍA DE
IRRETROACTIVIDAD (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL
TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
A través de la citada reforma legal se
introdujo, en el artículo 549-A, la figura de la caducidad de la instancia de
los recursos administrativos previstos en el Código Financiero del Distrito
Federal, y en la referida norma de tránsito se dispuso que dicha caducidad
operará, respecto de los recursos interpuestos antes de la entrada en vigor del
mencionado decreto, si con anterioridad a esta fecha hubieren transcurrido
doscientos días naturales sin promoción del recurrente, salvo que se promueva
dentro de los treinta días siguientes a su vigencia. De ahí que, al tomarse en
cuenta para computar el plazo que dará lugar a la caducidad de los recursos
administrativos, días transcurridos con anterioridad a la entrada en vigor de
tal figura procesal, se transgrede la garantía de irretroactividad tutelada en
el párrafo primero del artículo 14 constitucional, pues con ello se afecta el
derecho adquirido de los gobernados, derivado de la ausencia de regulación
sobre tal materia, a que la instancia intentada en sede administrativa no
caduque mientras no se establezca tal consecuencia jurídica en la legislación
aplicable, prerrogativa que conlleva el que dicha consecuencia únicamente podrá
derivar de circunstancias acontecidas a partir de su vigencia, pero no con
anterioridad; por lo que resulta jurídicamente inválido tomar en cuenta, para
declarar la caducidad respectiva, días transcurridos con anterioridad a la
incorporación de dicha figura procesal al ordenamiento conducente, sin que
obste a lo anterior el que se haya establecido que la caducidad no operará de
promoverse dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la
mencionada reforma, pues con independencia de ello, se consideran como sustento
de la falta de interés procesal, los doscientos días transcurridos con
anterioridad.
Amparo en revisión 119/98. Universidad
Autónoma Metropolitana. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos.
Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 2269/97. Universidad
Nacional Autónoma de México. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos.
Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
José Antonio Sánchez Castillo.
Amparo en revisión 3193/97. Gina Viviana
Bechelani Fajer. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Amparo en revisión 3277/97. Salicilatos de
México, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos.
Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios.
Secretario: Jesús Enrique Flores González.
Amparo en revisión 151/98. Belmopan, S.A. de
C.V. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez
Andreu.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el diecinueve de abril en curso, aprobó, con el número 34/1999, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de abril
de mil novecientos noventa y nueve.
No. Registro: 194,152
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Abril de 1999
Tesis: P./J. 28/99
Página: 260
LIBERTAD
DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO
PRIMERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
La garantía individual de libertad de trabajo
que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino
que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio
se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se
trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y,
c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al
primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que
se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El
segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si
la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la
afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro.
Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre
y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto
es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo
individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se
traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege
el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés
mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse
aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.
Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría
parlamentaria de la
LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25
de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 28/1999, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil
novecientos noventa y nueve.
No. Registro: 194,085
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Abril de 1999
Tesis: P./J. 34/99
Página: 5
CADUCIDAD
DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO DE
REFORMAS AL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL DISTRITO FEDERAL TRANSGREDE LA GARANTÍA DE
IRRETROACTIVIDAD (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL
TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
A través de la citada reforma legal se
introdujo, en el artículo 549-A, la figura de la caducidad de la instancia de
los recursos administrativos previstos en el Código Financiero del Distrito
Federal, y en la referida norma de tránsito se dispuso que dicha caducidad
operará, respecto de los recursos interpuestos antes de la entrada en vigor del
mencionado decreto, si con anterioridad a esta fecha hubieren transcurrido
doscientos días naturales sin promoción del recurrente, salvo que se promueva
dentro de los treinta días siguientes a su vigencia. De ahí que, al tomarse en
cuenta para computar el plazo que dará lugar a la caducidad de los recursos
administrativos, días transcurridos con anterioridad a la entrada en vigor de
tal figura procesal, se transgrede la garantía de irretroactividad tutelada en
el párrafo primero del artículo 14 constitucional, pues con ello se afecta el
derecho adquirido de los gobernados, derivado de la ausencia de regulación
sobre tal materia, a que la instancia intentada en sede administrativa no
caduque mientras no se establezca tal consecuencia jurídica en la legislación
aplicable, prerrogativa que conlleva el que dicha consecuencia únicamente podrá
derivar de circunstancias acontecidas a partir de su vigencia, pero no con
anterioridad; por lo que resulta jurídicamente inválido tomar en cuenta, para
declarar la caducidad respectiva, días transcurridos con anterioridad a la
incorporación de dicha figura procesal al ordenamiento conducente, sin que
obste a lo anterior el que se haya establecido que la caducidad no operará de
promoverse dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la
mencionada reforma, pues con independencia de ello, se consideran como sustento
de la falta de interés procesal, los doscientos días transcurridos con
anterioridad.
Amparo en revisión 119/98. Universidad
Autónoma Metropolitana. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos.
Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 2269/97. Universidad
Nacional Autónoma de México. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos.
Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
José Antonio Sánchez Castillo.
Amparo en revisión 3193/97. Gina Viviana
Bechelani Fajer. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Amparo en revisión 3277/97. Salicilatos de
México, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos.
Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios.
Secretario: Jesús Enrique Flores González.
Amparo en revisión 151/98. Belmopan, S.A. de
C.V. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez
Andreu.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el diecinueve de abril en curso, aprobó, con el número 34/1999, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de abril
de mil novecientos noventa y nueve.
No. Registro: 194,152
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Abril de 1999
Tesis: P./J. 28/99
Página: 260
LIBERTAD
DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO
PRIMERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
La garantía individual de libertad de trabajo
que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino
que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio
se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se
trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y,
c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al
primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que
se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El
segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si
la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la
afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro.
Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre
y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto
es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo
individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se
traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege
el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés
mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse
aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.
Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría
parlamentaria de la
LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25
de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 28/1999, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil
novecientos noventa y nueve.
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