BASES
DE
ORGANIZACIÓN POLITICA
DE LA
REPÚBLICA MEXICANA
1843
TITULO VIII. PODER ELECTORAL.
147.- Todas las poblaciones de la República se dividirán en secciones de quinientos habitantes, para la celebracion de las juntas primarias. Los ciudadanos votarán, por medio de boletas, un elector por cada quinientos habitantes. En las poblaciones que no lleguen á este número se celebrarán sin embargo juntas primarias, y se nombrará en ellas un elector.
148.- Los electores primarios nombrarán á los secundarios que han de formar el colegio electoral del departamento, sirviendo de base el nombrar un elector secundario por cada veinte de los primarios que deben componer la junta.
149.- El colegio electoral nombrado conforme al artículo anterior, hará la eleccion de diputados al Congreso, y de vocales de la respectiva asamblea departamental.
150.- Para ser elector primario ó secundario, se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, vecino del partido donde se le elija, y no ejercer en él jurisdiccion contenciosa. Los electores primarios deberán ser residentes en la seccion en que sean nombrados, y los secundarios en el partido: éstos ademas deberán tener una renta anual de quinientos pesos por lo menos, procedente de capital físico, industria ó trabajo honesto. Los Congresos constitucionales podrán arreglar, según las circunstancias de los Departamentos, la renta que en cada uno haya de requerirse para ser elector secundario.
151.- Las autoridades políticas harán celebrar las elecciones en el dia designado por la ley.
152.- Los individuos pertenecientes á la milicia votarán en la seccion de su cuartel, y no se presentarán armados ni formando cuerpo.
153.- Las juntas electorales calificarán la validez de la eleccion anterior, y si los individuos en quienes haya recaido tienen los requisitos que exige la ley.
154.- En caso de empate decidirá la suerte.
155.- Cada seis años se renovará el censo de la poblacion de los departamentos, y por él se computará el número de sus representantes.
156.- Las elecciones primarias se verificarán cada dos años el segundo domingo de agosto; las secundarias el primer domingo de septiembre, y las de los colegios electorales para nombrar Diputados al Congreso y vocales de las asambleas departamentales, el primer domingo de octubre y lunes siguiente.
157.- Las asambleas departamentales calificarán si los vocales nombrados tienen los requisitos que se exigen para serlo. Cualquiera otra calificacion sobre validez de estas elecciones quedará comprendida en la que haga la Cámara de Diputados según el art. 68, sin perjuicio de que los electos entren desde luego á funcionar. Las actuales juntas departamentales harán por esta vez la calificacion sobre si los individuos que han de sucederles tienen los requisitos que exije la ley.
158.- El 1.º de noviembre del año anterior á la renovacion del Presidente de la República, cada Asamblea departamental, por mayoría de votos, y en caso de empate conforme dispone el art. 154, sufragará para Presidente por una persona que reúna las calidades requeridas para ejercer esta magistratura.
159.- La acta de esta elección se remitirá por duplicado y en pliego certificado á la Cámara de Diputados, y en su receso á la diputacion permanente.
160.- El día 2 de enero del año en que debe renovarse el Presidente, se reunirán las dos cámaras y abrirán los pliegos, regularán los votos, calificarán las elecciones conforme á los artículos 164 y 168, y declararán Presidente al que haya reunido mayoría absoluta de sufragios.
161.- Si no hubiere mayoría absoluta, las cámaras elegirán Presidente de entre los dos que tuvieren mayor número de votos. Si hubiere mas de dos que excedan en votos, pero en número igual a los demas, el presidente será elegido entre estos.
162.- Si no hubiere mayoría respectiva, y entre los que reúnan menos votos hubiere dos ó mas que tengan igual número, pero mayor que el resto, las cámaras para hacer la eleccion de Presidente, elegirán entre estos últimos uno que compita con el primero. Todos estos actos se ejecutarán en una sola sesion.
163.- Las votaciones de que hablan los artículos anteriores se harán por mayoría absoluta de votos; en caso de empate se repetirá la votacion, y si volviere á resultar, decidirá la suerte.
164.- Los actos especificados para la eleccion de Presidente serán nulos ejecutándose en otros días que los señalados, á no ser que la sesion haya sido continua y no se haya podido acabar en el día. Solo en el caso de que algún transtorno social imposibilite, ó la reunion del Congreso, ó la de mayor parte de las asambleas departamentales, el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de cada Cámara, designará otros días, valiendo este acuerdo extraordinariamente y por aquella sola vez.
165.- El Presidente terminará en sus funciones el 1.º de febrero del año de su renovacion, y en el mismo día tomará posesion el nuevamente nombrado, ó en defecto de éste el que haya de sustituirlo, conforme á estas Bases.
166.- Las vacantes que hubiere en la Suprema Corte de Justicia se cubrirán por eleccion de las asambleas departamentales, haciéndose la computacion por las cámaras en la forma prescrita para la eleccion de Presidente.
167.- Las elecciones de Senadores correspondientes al tercio que debe renovarse cada dos años se verificarán por las asambleas departamentales, Cámara de Diputados, Presidente de la República y Suprema Corte de Justicia, el 1.º de octubre del año anterior á la renovacion. La eleccion y computacion que debe hacer el Senado con arreglo á los artículos 37 y 35, se harán el 1.º de diciembre siguiente. Los nuevos Senadores y Diputados entrarán en posesion de su cargo el 1.º de enero inmediato.
168.- Ninguna elección podrá considerarse nula, sino por alguno de los motivos siguientes: 1.º Falta de calidades constitucionales en el electo. 2.º Intervencion ó violencia de la fuerza armada en las elecciones. 3.º Falta de mayoría absoluta de los que tienen derecho de votar en las elecciones que no sean primarias. 4.º Error ó fraude en la computacion de los votos.
169.- El nombramiento de Consejero prefiere al de Diputado y Senador: el de Senador al de Diputado: el de Senador electo por las asambleas departamentales al postulado por las primeras autoridades; y el de Diputado por vecindad al que lo fuere por nacimiento.
170.- Los Gobernadores de los departamentos serán nombrados en todo el mes de marzo del año en que deben renovarse, y tomarán posesión el 15 de mayo siguiente.
171.- Los decretos que expidan el Congreso y el Senado en ejercicio de sus funciones electorales, conforme á estas Bases, no están sujetos á observaciones del Gobierno.
172.- El Senado señalará los días en que deben hacerse las elecciones para llenar las vacantes de Presidente de la República, senadores y ministros de la Suprema Corte de Justicia.
173.- Las elecciones de Diputados, Senadores, Presidente de la República y vocales de las asambleas departamentales, se harán en el año presente en los dias designados en estas Bases. El primer Congreso abrirá sus sesiones el 1.º de enero inmediato. El Consejo de gobierno comenzará sus funciones el mismo día, nombrándose al efecto por el Presidente provisional de la República: el Presidente constitucional entrará á funcionar el 1.º de febrero siguiente; y en los diez días primeros del propio mes se hará la propuesta para Gobernadores de los departamentos. Las nuevas asambleas departamentales comenzarán el 1.º de enero inmediato. Para facilitar las elecciones primarias y secundarias en la primera vez, se observará lo que acerca de ellas está dispuesto en la ley de 30 de noviembre de 1836, en lo que no se oponga á estas Bases.
174.- Si en cualquiera de los Departamentos dejaren de celebrarse las elecciones primarias, secundarias ó de Departamento en los días designados en estas Bases, el Congreso, y en su receso la diputacion permanente, señalará el día en que deban hacerse, y por esta vez el Gobierno.
Fuente: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1843.pdf
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