martes, 30 de agosto de 2016

Cuestionario casos practicos

1.- Conforme al criterio de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ¿en que momento surte efectos el escrito mediante el cual la parte actora desiste de la instancia?

R= A partir de que la actora, ingresa el escrito ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, lo anterior lo podemos corroborar en el siguiente criterio jurisprudencial:


Tesis: 1a./J. 65/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 177984 4 de 5
Primera Sala Tomo XXII, Julio de 2005 Pag. 161 Jurisprudencia(Civil)


DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE.


Los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que en estos casos, por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional.


Contradicción de tesis 155/2004-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.


Tesis de jurisprudencia 65/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil cinco.



2.- Juan Pérez Archundia presento demanda de amparo indirecto en contra de todo lo actuado en un juicio ordinario mercantil. Al proveer sobre dicha demanda, el Juez de Distrito advierte que el quejoso no firmo al pie de la ultima hoja con la que termina el texto; sin embargo aprecia que la firma manuscrita del quejoso aparece en una hoja en blanco que esta agregada a la demanda. En este caso, ¿ que determinación debe emitir el Juez Federal? 

R= El Juez de Distrito debe dar tramite a la demanda de garantías en virtud de que existe y se identifica la voluntad del impetrante al plasmar su firma autógrafa en la integridad del documento, cuestión diversa seria que en ninguna de las fojas hubiera plasmado su rubrica, para mayor abundamiento a lo antes precisado a continuación reproduzco el siguiente criterio jurisprudencial:


Tesis: 1a./J. 128/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 176725 3 de 4
Primera Sala Tomo XXII, Noviembre de 2005 Pag. 11 Jurisprudencia(Común)


DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS.



El artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda, ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de que el Juez o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del quejoso para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración correspondiente, de acuerdo con los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, respectivamente.


Contradicción de tesis 112/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de junio de 2005. Cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 128/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco.



3.- Dentro de un juicio de divorcio necesario. la actora ofrece la prueba testimonial a cargo de sus menores hijos. Indique si la admisión y orden de desahogo de esa prueba por parte del juez natural constituye un acto de imposible reparación

R= Su sola admisión por parte del Juzgado natural debe considerarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia de un juicio de amparo indirecto, sobre lo antes precisado cobra aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:



Tesis: 1a./J. 182/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 176168 2 de 2
Primera Sala Tomo XXIII, Enero de 2006 Pag. 478 Jurisprudencia(Civil)



PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.



Si se toma en consideración que la salud psicológica de los menores es un derecho protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, es inconcuso que ese derecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivo cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realice respecto de los menores; de ahí que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación. En esa virtud, la admisión y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre los hechos materia del divorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud psicológica de aquéllos, pues tendrán que declarar sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera; de manera que aun en caso de que se dictara una sentencia que garantizara sus derechos, el perjuicio sufrido al desahogar la testimonial no podría desaparecer y no podría restituírseles en el ejercicio de su salud mental. Por ello, la sola admisión de una prueba de esta clase debe considerarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, juicio que en forma excepcional podrá promover el propio menor en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, sin que sea necesario probar en los autos del juicio natural que existirá un perjuicio de esa naturaleza, en tanto que es suficiente la sola posibilidad de que ello ocurra.


Contradicción de tesis 130/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 182/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.



4.-La interlocutoria que confirma la resolución dictada en un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de la sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil ¿puede impugnarse a través del juicio de amparo en forma independiente de la ultima resolución que se emita en la etapa de ejecución de sentencia?

R= No puede impugnarse en forma independiente, únicamente puede impugnarse vía conceptos de violación en la demanda de garantías que se promueva en contra de la ultima resolución dictada en la mencionada etapa de ejecución, para mejor ejemplificación de lo expuesto anteriormente transcribo el siguiente criterio jurisprudencial:



Tesis: 1a./J. 23/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 178441 1 de 1
Primera Sala Tomo XXI, Mayo de 2005 Pag. 231 Jurisprudencia(Común)



INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EMITIDA EN ESA ETAPA.



La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general, un acto dictado en ejecución de sentencia sólo puede reclamarse a través del amparo indirecto promovido contra el último acto emitido en esa etapa, el cual es el que declara cumplida la sentencia o la imposibilidad para cumplirla. Asimismo, ha establecido que existen casos de excepción a la regla mencionada, en los cuales se ha admitido la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en ejecución de sentencia, cuando éstos gozan de autonomía propia por no tener como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Ahora bien, la sentencia que resuelve un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia no se encuentra dentro de los casos de excepción precisados, pues si se ha determinado que no procede el amparo contra los actos que tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino hasta que se dicta la última resolución del procedimiento de ejecución, entonces, interpretando a contrario sensu ese criterio, la referida resolución es de la misma naturaleza jurídica de aquéllos, ya que la finalidad del incidente aludido es impedir la ejecución de la sentencia cuestionando la personería del ejecutante. Por ello, la resolución dictada en un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia, debe reclamarse a través del amparo que se promueva contra la última resolución emitida en esa etapa.


Contradicción de tesis 159/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Noveno Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 23/2005. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco.



5.-De conformidad con la jurisprudencia de la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determine si el mandatario con poder general para pleitos y cobranzas esta facultado para delegar o tramitar su encargo a un tercero (sustituir el mandato)

R= No puede sustituirse la facultad otorgada al apoderado a un diverso tercero que designe este, salvo que así lo considere de manera expresa el documento que otorgue el mandato, para mayor abundamiento reproduzco el siguiente criterio jurisprudencial:



Tesis: P./J. 110/99 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 192848 5 de 8
Pleno Tomo X, Noviembre de 1999 Pag. 30 Jurisprudencia(Civil)



MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.



No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandatodeba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en elmandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.



Contradicción de tesis 45/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 110/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.



6.- En etapa de ejecución de un juicio, la parte actora promueve, en tiempo y forma, incidente de liquidación de intereses. Una vez admitido dicho incidente y previo los tramites de ley, el juzgador no aprueba la planilla de liquidación presentada. en este caso, determine si el derecho del incidentista para ejercitar nuevamente la acción esta sujeto a la preclusión o a la prescripción.

R= En este caso el derecho del actor se encuentra sujeto a la figura de la prescripción, por lo que si todavía no transcurre el termino contemplado en la ley de la materia para la ejecución de la sentencia, sigue vigente su derecho para ser nuevamente ejercitado, en otras palabras para instar nuevamente el incidente en mérito, sobre lo antes precisado toma relevancia el siguiente criterio jurisprudencial el cual me permito reproducir a continuación:



Tesis: 1a./J. 104/2001 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 188209 1 de 1
Primera Sala Tomo XIV, Diciembre de 2001 Pag. 23 Jurisprudencia(Civil)



INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).



Si se toma en consideración, por un lado, que el incidente de liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada y, por otro, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la acción que se ejercita para hacer cumplir una sentencia, a través del incidente relativo, deviene del derecho reconocido en la propia sentencia firme y que constituye cosa juzgada, resulta inconcuso que no puede estimarse que en virtud de una resolución que declara improcedente o desaprueba dicho incidente, precluya el derecho del incidentista para ejercitar nuevamente la acción. Lo anterior es así, porque ello implicaría hacer nugatorio el derecho reconocido en la sentencia definitiva que causó estado, contraviniéndose la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad, y se extinguiría el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia, lo que significa contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada y la finalidad que persigue todo proceso jurisdiccional. Por tanto, el derecho para ejercitar elincidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la preclusión, ya que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, es la prescripción, pues las acciones, a diferencia de los derechos procesales, no precluyen, sino sólo se encuentran limitadas por aquélla.



Contradicción de tesis 92/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 104/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.


 




La Acción



La Acción es el combustible que alimenta el motor jurisdiccional para la efectiva aplicación de justicia en una sociedad organizada, por lo que en consecuencia el hablar del Derecho de Acción en primera instancia, es referirnos a un elemento constitutivo de suma importancia para las sociedades contemporáneas, pues al tratarse este de un derecho público subjetivo, mediante el cual se requiere directamente la intervención de un órgano jurisdiccional, ese factor determina la imposibilidad de los ciudadanos de hacerse justicia por su propia mano.

Ahora bien, para entender mejor lo antes precisado, es necesario conocer lo que los juristas o tratadistas del derecho han expresado sobre Acción, la cual en términos generales la definen como el valor jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional, en otras palabras es el impulso procesal que una persona realiza o efectúa ante una autoridad jurisdiccional, un ejemplo de ello es cuando la parte actora presenta su escrito inicial de demanda ante un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil y este la radica, otro ejemplo podría ser el del quejoso que promueve un juicio de amparo indirecto y el Juzgado de Distrito en turno da tramite a su demanda de garantías y acuerda su radicación, con relación a la Acción podemos citar muchos ejemplos más pero basta con establecer por el momento que sea cual sea la naturaleza del asunto o la instancia u órgano jurisdiccional conozca del mismo, el fin último sigue siendo el de obtener del Estado la protección más amplia de un bien jurídico tutelado por las normas jurídicas.

Es de precisarse además que algunos especialista del derecho han denominado también a dicho concepto como Acción Procesal, argumentando que este es un poder abstracto que da paso a un derecho completo para reclamar ante un tribunal, por lo que en nuestra consideración es lógico pensar que sin un accionante no se pueda dar inicio a la debida impartición de justicia, a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es menester de los ciudadanos promover por los medios conducentes sus pretensiones jurídicas y evitar con ello la impunidad del derecho o como se reitera a la comisión de una conducta antijurídica en la cual los individuos de la sociedad se hagan justicia por su propia mano o ejercer violencia para reclamar su derecho circunstancias que prohíbe el numeral constitucional en cita.

Sobre el particular el maestro José Ovalle Favela en su Libro Teoría General del Proceso establece lo que tengo a bien reproducir a continuación: “Una de las Definiciones que mejor expresa la opinión predomínate en la doctrina iberoamericana sobre la acción es la de Claria Olmedo. Para el destacado procesalista argentino “la acción procesal es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su fundamento, y en su caso la ejecución de lo resuelto.” otra definición que precisa este autor es la siguiente: “la acción es el derecho subjetivo procesal que se confiere a las personas para promover un juicio ante el órgano jurisdiccional, obtener una sentencia de este sobre una pretensión litigiosa y lograr en su caso la ejecución forzosa de dicha resolución.”

De las transcripciones anteriores podemos advertir que como ya se había establecido en los párrafos que anteceden, la condición inmediata de la acción es que una persona en este caso accionante promueva una pretensión ante una autoridad jurisdiccional y esta emita una resolución, a dichas circunstancias en su conjunto se les conoce en la doctrina jurídica como condiciones de la acción a las cuales además abría que sumarles el interés jurídico.

De todo lo anterior podemos concluir que la acción es un presupuesto esencial del ser humano para hacer valer un derechos, en este caso traducido a pretensiones jurídicas, por lo que al no accionar dichos derechos ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, estos no pueden ejecutarse oficiosamente salvo disposición en contrario en la normatividad del estado mexicano, por lo que es importante que la ciudadanía tenga conocimiento del marco normativo para que quien se siente con derecho de reclamar algún derecho o pretensión lo haga por los conductos legales correspondientes y no realice actos antijurídicos como el hacerse justicia por su propia mano, o caer en prácticas tan comunes como la omisión de accionar ante un derecho reconocido, causando con ello irregularidades e impunidades del derecho, pues de lo contrario no se podría salvaguardar los bienes jurídicos tutelados en la norma jurídica, que se reitera son necesarios para la protección y coexistencia de los individuos en un ambiente de fraternidad, armonía y paz social.




martes, 23 de agosto de 2016

La Espada de Damocles











La espada de Damocles es una frase popular que debemos a un historiador griego y que hasta hoy se utiliza para referirse a un peligro inminente, aludiendo a una espada que pende sobre nuestra cabeza y que en cualquier momento caerán sobre nosotros.

La historia fue narrada por Timeo de Tauromenio (actualmente Taormina) entre el siglo IV y III a.C., un historiador griego que se dedicó a escribir una Historia sobre Sicilia cuando la ciudad fue conquistada en el año 316 a.C. por el tirano, Agatocles. Timeo tuvo que exiliarse en Atenas y allí comenzó a escribir sus obras históricas. Probablemente regresó a Siracusa unos años antes de morir, cuando la ciudad estaba bajo el poder de Gelón II.

La historia fue retomada por Diodoro de Sicilia, Cicerón y Horacio en el siglo I a.C., lo que ayudó a su difusión y popularización. La historia cuenta que Damocles era un miembro de la corte del rey Dionisio “El Viejo”, un sanguinario tirano de Siracusa del siglo IV a.C. Como cortesano, Damocles era un constante adulador que se pasaba sus días envidiando los lujos y comodidades del rey.

La repetidas adulaciones envidiosas llegaron a los oídos del soberano y planeó una estrategia como escarmiento para Damocles. Le ofreció intercambiar los roles por una noche para que pudiera experimentar personalmente los placeres que tanto envidiaba. Se organizó un gran banquete para Damocles, que ocupó el lugar del rey y gozó de todos los lujos y privilegios de su título temporal.

Todo estaba bien hasta que Damocles miró hacia arriba y advirtió una afilada espada que pendía sobre su cabeza, atada por un único pelo de crin de caballo. De repente, se le quitó no sólo el apetito, sino que los nervios lo obligaron a rechazar el sueño de ser rey con sólo ver la espada amenazante. Le pidió al rey abandonar su puesto, alegando que ya no quería seguir siendo tan afortunado.

Por esta historia se menciona la espada de Damocles cuando se quiere referir a una amenaza constante que puede llevar inesperada y repentinamente a un trágico desenlace; una excelente metáfora de los inminentes peligros y el precio que se paga por un gran poder.

Fuente: http://sobregrecia.com/2009/09/15/la-leyenda-de-la-espada-de-damocles/

Capitulo del Poder Electoral Constitución de 1843






BASES DE ORGANIZACIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA
1843

TITULO VIII. PODER ELECTORAL.

147.- Todas las poblaciones de la República se dividirán en secciones de quinientos habitantes, para la celebracion de las juntas primarias. Los ciudadanos votarán, por medio de boletas, un elector por cada quinientos habitantes. En las poblaciones que no lleguen á este número se celebrarán sin embargo juntas primarias, y se nombrará en ellas un elector. 

148.- Los electores primarios nombrarán á los secundarios que han de formar el colegio electoral del departamento, sirviendo de base el nombrar un elector secundario por cada veinte de los primarios que deben componer la junta. 

149.- El colegio electoral nombrado conforme al artículo anterior, hará la eleccion de diputados al Congreso, y de vocales de la respectiva asamblea departamental. 

150.- Para ser elector primario ó secundario, se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, vecino del partido donde se le elija, y no ejercer en él jurisdiccion contenciosa. Los electores primarios deberán ser residentes en la seccion en que sean nombrados, y los secundarios en el partido: éstos ademas deberán tener una renta anual de quinientos pesos por lo menos, procedente de capital físico, industria ó trabajo honesto. Los Congresos constitucionales podrán arreglar, según las circunstancias de los Departamentos, la renta que en cada uno haya de requerirse para ser elector secundario.
151.- Las autoridades políticas harán celebrar las elecciones en el dia designado por la ley. 

152.- Los individuos pertenecientes á la milicia votarán en la seccion de su cuartel, y no se presentarán armados ni formando cuerpo. 

153.- Las juntas electorales calificarán la validez de la eleccion anterior, y si los individuos en quienes haya recaido tienen los requisitos que exige la ley. 

154.- En caso de empate decidirá la suerte. 

155.- Cada seis años se renovará el censo de la poblacion de los departamentos, y por él se computará el número de sus representantes. 

156.- Las elecciones primarias se verificarán cada dos años el segundo domingo de agosto; las secundarias el primer domingo de septiembre, y las de los colegios electorales para nombrar Diputados al Congreso y vocales de las asambleas departamentales, el primer domingo de octubre y lunes siguiente. 

157.- Las asambleas departamentales calificarán si los vocales nombrados tienen los requisitos que se exigen para serlo. Cualquiera otra calificacion sobre validez de estas elecciones quedará comprendida en la que haga la Cámara de Diputados según el art. 68, sin perjuicio de que los electos entren desde luego á funcionar. Las actuales juntas departamentales harán por esta vez la calificacion sobre si los individuos que han de sucederles tienen los requisitos que exije la ley. 

158.- El 1.º de noviembre del año anterior á la renovacion del Presidente de la República, cada Asamblea departamental, por mayoría de votos, y en caso de empate conforme dispone el art. 154, sufragará para Presidente por una persona que reúna las calidades requeridas para ejercer esta magistratura. 

159.- La acta de esta elección se remitirá por duplicado y en pliego certificado á la Cámara de Diputados, y en su receso á la diputacion permanente. 

160.- El día 2 de enero del año en que debe renovarse el Presidente, se reunirán las dos cámaras y abrirán los pliegos, regularán los votos, calificarán las elecciones conforme á los artículos 164 y 168, y declararán Presidente al que haya reunido mayoría absoluta de sufragios. 

161.- Si no hubiere mayoría absoluta, las cámaras elegirán Presidente de entre los dos que tuvieren mayor número de votos. Si hubiere mas de dos que excedan en votos, pero en número igual a los demas, el presidente será elegido entre estos. 

162.- Si no hubiere mayoría respectiva, y entre los que reúnan menos votos hubiere dos ó mas que tengan igual número, pero mayor que el resto, las cámaras para hacer la eleccion de Presidente, elegirán entre estos últimos uno que compita con el primero. Todos estos actos se ejecutarán en una sola sesion. 

163.- Las votaciones de que hablan los artículos anteriores se harán por mayoría absoluta de votos; en caso de empate se repetirá la votacion, y si volviere á resultar, decidirá la suerte. 

164.- Los actos especificados para la eleccion de Presidente serán nulos ejecutándose en otros días que los señalados, á no ser que la sesion haya sido continua y no se haya podido acabar en el día. Solo en el caso de que algún transtorno social imposibilite, ó la reunion del Congreso, ó la de mayor parte de las asambleas departamentales, el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de cada Cámara, designará otros días, valiendo este acuerdo extraordinariamente y por aquella sola vez. 

165.- El Presidente terminará en sus funciones el 1.º de febrero del año de su renovacion, y en el mismo día tomará posesion el nuevamente nombrado, ó en defecto de éste el que haya de sustituirlo, conforme á estas Bases. 

166.- Las vacantes que hubiere en la Suprema Corte de Justicia se cubrirán por eleccion de las asambleas departamentales, haciéndose la computacion por las cámaras en la forma prescrita para la eleccion de Presidente. 

167.- Las elecciones de Senadores correspondientes al tercio que debe renovarse cada dos años se verificarán por las asambleas departamentales, Cámara de Diputados, Presidente de la República y Suprema Corte de Justicia, el 1.º de octubre del año anterior á la renovacion. La eleccion y computacion que debe hacer el Senado con arreglo á los artículos 37 y 35, se harán el 1.º de diciembre siguiente. Los nuevos Senadores y Diputados entrarán en posesion de su cargo el 1.º de enero inmediato. 

168.- Ninguna elección podrá considerarse nula, sino por alguno de los motivos siguientes: 1.º Falta de calidades constitucionales en el electo. 2.º Intervencion ó violencia de la fuerza armada en las elecciones. 3.º Falta de mayoría absoluta de los que tienen derecho de votar en las elecciones que no sean primarias. 4.º Error ó fraude en la computacion de los votos. 

169.- El nombramiento de Consejero prefiere al de Diputado y Senador: el de Senador al de Diputado: el de Senador electo por las asambleas departamentales al postulado por las primeras autoridades; y el de Diputado por vecindad al que lo fuere por nacimiento. 

170.- Los Gobernadores de los departamentos serán nombrados en todo el mes de marzo del año en que deben renovarse, y tomarán posesión el 15 de mayo siguiente. 

171.- Los decretos que expidan el Congreso y el Senado en ejercicio de sus funciones electorales, conforme á estas Bases, no están sujetos á observaciones del Gobierno. 

172.- El Senado señalará los días en que deben hacerse las elecciones para llenar las vacantes de Presidente de la República, senadores y ministros de la Suprema Corte de Justicia. 

173.- Las elecciones de Diputados, Senadores, Presidente de la República y vocales de las asambleas departamentales, se harán en el año presente en los dias designados en estas Bases. El primer Congreso abrirá sus sesiones el 1.º de enero inmediato. El Consejo de gobierno comenzará sus funciones el mismo día, nombrándose al efecto por el Presidente provisional de la República: el Presidente constitucional entrará á funcionar el 1.º de febrero siguiente; y en los diez días primeros del propio mes se hará la propuesta para Gobernadores de los departamentos. Las nuevas asambleas departamentales comenzarán el 1.º de enero inmediato. Para facilitar las elecciones primarias y secundarias en la primera vez, se observará lo que acerca de ellas está dispuesto en la ley de 30 de noviembre de 1836, en lo que no se oponga á estas Bases. 

174.- Si en cualquiera de los Departamentos dejaren de celebrarse las elecciones primarias, secundarias ó de Departamento en los días designados en estas Bases, el Congreso, y en su receso la diputacion permanente, señalará el día en que deban hacerse, y por esta vez el Gobierno.






Fuente: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1843.pdf


Instructivo para el Tramite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y Tabla de Costos Unitarios









lunes, 15 de agosto de 2016

Las Lenguas Indígenas Mexicanas








El término lenguas de México se refiere a los idiomas o lenguas y las variedades lingüísticas habladas de manera estable por comunidades de hablantes que llevan generaciones viviendo en el territorio mexicano. Además del idioma español, cuyos hablantes en sus variedades locales constituyen la mayoría lingüística, se hablan en México sesenta y nueve lenguas o idiomas y agrupaciones lingüísticas indígenas, cada una de ellas con sus respectivos dialectos, es decir, con sus variantes geográficas. La gran cantidad de lenguas que se hablan en el territorio mexicano hacen del país uno de los que poseen mayor diversidad lingüística en el mundo. Conforme al artículo 4.º de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas publicado el 15 de marzo de 2003, las lenguas indígenas y el español han sido declaradas «lenguas nacionales» por su carácter histórico, por lo que cuentan con la misma validez en todo el territorio mexicano.

En México no hay oficialmente ninguna lengua o idioma oficial a nivel nacional pero extraoficialmente son reconocidas como lenguas oficiales a nivel nacional de México:Español mexicano y Náhuatl (al ser la lengua indígena de México con mayor número de hablantes), además son reconocidas 68 lenguas originales y 264 variantes lingüísticas (algunas en peligro de extinción) no oficiales pero reconocidas por diferentes leyes o tratados en sus respectivos territorios o etnia indígena correspondiente.

La relación entre el español y las lenguas indígenas ha pasado por diversos momentos desde que los europeos llegaron a América. En el caso mexicano, numerosas lenguas indígenas fueron objeto de atención para los primeros misioneros evangelizadores, que mostraron un celo particular por aprender los idiomas nativos y cristianizar a los americanos en sus propias lenguas. Estos y otros intelectuales en los años posteriores a la Conquista produjeron las primeras gramáticas y vocabularios de idiomas como elnáhuatl, el maya, el otomí, el mixteco y el purépecha. Así, estas lenguas fueron escritas por primera vez en caracteres latinos. En contraste, numerosas lenguas se perdieron antes de que pudieran ser registradas o estudiadas sistemáticamente, pues sus hablantes fueron rápidamente asimilados, o bien, se extinguieron físicamente. En el caso de decenas de lenguas desaparecidas entre los siglos XVI y XIX, lo único que queda son menciones de su existencia en algunos escritos y pequeños vocabularios. Se calcula que hacia el siglo xvii, en México se hablaban más de cien lenguas.

Durante el periodo de la colonización se mantuvieron estas variedades lingüísticas, manteniéndose el español como la lengua predominante entre las clases altas, fue partir de la independencia de México, se planteó la necesidad de castellanizar a todos los pueblos indígenas, pues se veía en la diversidad lingüística una dificultad para integrarlos a la sociedad nacional. Hasta el siglo xx, la única lengua de enseñanza y de gobierno era el español; los primeros intentos de alfabetización en lenguas indígenas tenían por objeto que los educandos adquirieran la escritura para después continuar el proceso educativo exclusivamente en español.

La población hablante de cada una de las lenguas nacionales de México no es conocida con precisión. El Censo de Población y Vivienda de 2010, realizado por el INEGI, señala que alrededor de seis millones de personas hablan una lengua indígena, pero el dato corresponde solo a los mayores de cinco años. La población étnica indígena fue calculada por la CDI en 12,7 millones de personas en 1995, lo que equivalía al 13,1 % de la población nacional en ese año (1995). A su vez, la CDI sostenía que en 1995, los hablantes de lenguas indígenas en el país sumaban alrededor de siete millones. Tampoco se conoce con precisión la magnitud de las comunidades hablantes de lenguas extranjeras que se han establecido en el país como consecuencia de fenómenos migratorios.


Catalogo de las Lenguas Indígenas Nacionales.







(Fuente: www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf)